Montería, 7 de julio de 2020

 

  1. Magistrada

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Tercera – Subsección A Bogotá D.C.

 

Ref. Recurso de impugnación contra fallo del 1º de julio de 2020 proferido dentro de la acción de tutela No. 2020-02312-00 promovida por el senador de la República Iván Cepeda Castro y otros contra el señor Presidente de la República Iván Duque Márquez.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.053, en calidad de senador de la República de Colombia y tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente interpongo RECURSO DE IMPUGNACIÓN contra la sentencia proferida por esa Corporación el 1º de julio de 2020 dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso constitucional de algunos senadores de la República; con fundamento en lo siguiente:

 

I.  Procedencia del recurso de impugnación

Me asiste un interés legítimo en el resultado del trámite de tutela de la referencia como quiera que en él se discute el supuesto desconocimiento, por parte del Señor Presidente de la República, de una función constitucional del Senado de la República, corporación de la cual soy miembro. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 19911, en mi condición de tercero interesado, me encuentro legitimado para interponer el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, lo cual hago dentro del término legal, teniendo en cuenta que conocí el contenido de la providencia sólo hasta el viernes 3 de julio de 2020 cuando fue publicado en redes sociales, sin que a la fecha se me haya notificado por algún medio oficial de manera directa o a través de la secretaría del Senado.

I.    La sentencia objeto de impugnación.

 

Mediante sentencia del 1º de julio de 2020 el Tribunal amparó los derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso constitucional de los accionantes y senadores de la República Iván Cepeda Castro, Roosvelt Rodríguez, Antonio Sanguino, José Ritter López, Wilson Arias, Guillermo García Realpe, Victoria Sandino, Temístocles Ortega Narváez, Aida Avella, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Maya, Criselda Lobo Silva, Alberto Castilla, Julián Gallo, Jorge Londoño, Iván Marulanda, Feliciano Valencia, Jorge Guevara, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar, José Aulo Polo Narváez, Jorge Robledo, Israel Zúñiga, Pablo Catatumbo y Andrés Cristo.

Para su protección, el Tribunal ordenó al señor Presidente de la República Iván Duque Márquez “Remit[ir] al Senado de la República toda la información y antecedentes relacionados con el ingreso, llegada y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América. Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considera, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política”. Así mismo, le ordenó al señor Presidente “suspend[er] los efectos jurídicos de la autorización para cualquier actividad de esa brigada militar en el territorio nacional, mientras el Senado de la República define el punto anterior”

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente ante la inexistencia de otro medio judicial para procurar la protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata como la participación política y el debido proceso constitucional. Concretamente, descartó como medios judiciales idóneos y eficaces la acción de inconstitucionalidad y la acción de nulidad, por considerar que la decisión del Presidente de la República de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, la de no solicitar la autorización al senado de la República para la llegada de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América, ni estaba contenida en un tratado sin formalidades, ni constituía un acto administrativo del Gobierno Nacional. Agregó que, en todo caso, el mecanismo judicial ordinario resultaba ineficaz dado que, para la fecha de la solicitud de tutela, los términos judiciales se encontraban suspendidos.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal consideró vulnerados los derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso constitucional de los accionantes, porque el Presidente de la República no solicitó autorización al Senado para la llegada de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América, integrada por 55 militantes.

Sostuvo que, conforme al artículo 173.4 de la Constitución Política, es una atribución del Senado permitir el tránsito de tropas extrajeras por el territorio de la República, destacando que “la decisión de permitir el tránsito de tropas extrajeras no es de competencia exclusiva del Presidente de la República, sino que en ella deben

participar el Senado de la República y el Consejo de Estado”, como garantía del control sobre los actos políticos del Jefe de Estado y como desarrollo del principio del equilibrio de poderes en un sistema democrático.

Así mismo, consideró que la mencionada competencia del Senado constituía una concreción de una de las principales funciones del Congreso de la República, la del control político (Art. 114 C.P.). Sostuvo que “el contenido de ese control no se surte con la sola explicación que rindió en este caso el señor Ministro de Defensa Nacional durante la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de junio de 2020, porque esa actuación difiere sustancialmente de la deliberación y decisión que compete al órgano colegiado sobre el particular, lo que ratifica la autonomía de cada uno de los órganos del poder público”.

Con base en el análisis de las mencionadas normas, estimó que la decisión del Presidente de la República vulneraba el derecho fundamental a la participación política de los accionantes al “suprim[i]r unilateralmente la atribución del Senado de la República”. Agregó que “la sola interpretación del Gobierno Nacional acerca del concepto de tránsito de tropas extrajeras implica que se deje sin efecto la competencia del Senado de la República”, la cual, destacó, es una manifestación del derecho a la participación política. Y concluyó que “De ahí que esta sala considere que la definición sobre el concepto de tránsito de tropas extrajeras por el territorio colombiano es propia del control político previsto en las normas constitucionales, y no del Jefe de Estado, ni del juez de tutela”. Destacó que “la delimitación de esa competencia no reside en cabeza del Presidente de la República, sino que la tensión entre el derecho a la participación política del Senado de la República y las decisiones políticas de la autoridad como Jefe de Estado en esta materia, debe definirse conforme al principio de equilibrio de poderes”.

Finalmente, consideró que la omisión de someter el tema al control político del Senado de la República “también vulnera[ba] el derecho al debido proceso constitucional, porque dicho proceder no se ajusta a los procedimientos establecidos para ese trámite”.

Con base en lo anterior, concluyó que “la actuación del señor Presidente de la República de omitir el trámite constitucional en un asunto tan sensible como la Soberanía del Estado y no someter al control político la presencia de una brigada militar extrajera, es abrogarse una competencia inexistente para esa autoridad, lo que vulnera los derechos a la participación política y el debido proceso constitucional de los accionantes, en su condición de senadores de la República”.

 

II.    Argumentos de la impugnación.

  1. Improcedencia de la acción de tutela por no configurarse una vulneración de derechos fundamentales y existir otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido por los

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. De allí que resulte improcedente cuando el accionante pretenda, no la defensa de derechos fundamentales, sino el cumplimiento de una norma legal que a su juicio establece un deber específico y determinado a cargo de una autoridad pública. En estos eventos, como lo ha sostenido reiteradamente la H. Corte Constitucional, el mecanismo judicial idóneo es la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 19972.

En el presente caso, los accionantes invocan como fundamento de la acción de tutela el artículo 173.4 de la Constitución Política y de manera especial el artículo 313.9 de la Ley 5ª de 1992, argumentando que de las mencionadas normas se deriva un deber claro, imperativo e inobjetable del señor Presidente de la República, consistente en solicitar autorización al Senado de la República para la presencia de la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Seguridad SFAB.

Bajo la lógica de los accionantes, ha de entenderse que el artículo 313 de la Ley 5ª de 1992, al radicar en cabeza del Senado de la República la atribución de autorizar el tránsito de tropas extrajeras, está consagrando el correlativo deber del Presidente de la República de gestionar ante esa corporación la respectiva autorización cuando pretenda, en el marco de la cooperación internacional, acordar con otro Estado el tránsito de tropas extrajeras.

Así entonces, si los demandantes consideran que el señor Presidente de la República ha incumplido un mandato imperativo derivado de una norma legal, en este caso, el artículo 313 de la Ley 5ª de 1992, y pretenden que por vía judicial se haga exigible su cumplimiento, han debido acudir a la acción de cumplimiento, la cual resulta idónea para tales efectos, además de tratarse de un mecanismo preferente y sumario de igual eficacia a la acción de tutela, careciendo de razón el argumento de la ineficacia de otros mecanismos judiciales planteado por el Tribunal en la providencia recurrida, puesto que la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la crisis generada por el Covid-19 fue levantada a partir del 1º de julio de 2020, circunstancia que era conocida por el Tribunal al momento de proferir el fallo impugnado y por los accionantes desde el mismo momento en que formularon el escrito de tutela.

En consecuencia, y dado que los artículos 173-4 superior y 313 de la Ley 5ª de 1992 no son normas de derecho fundamental sino que contienen una regla de competencia cuyo cumplimiento pretenden los accionantes, éstos han debido acudir a la acción de cumplimiento y no a la de tutela, puesto que ésta no fue prevista como “mecanismo alternativo” para reemplazar los procesos judiciales ordinarios o para adoptar decisiones “paralelas” a las del juez natural.

A.    El asunto no entraña una vulneración de derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales se identifican a partir de tres criterios: i) están relacionados funcionalmente con la realización de la dignidad humana, ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y iii) gozan de consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal o reglamentario sobre su fundamentalidad5.

En lo que respecta al segundo criterio, esto es, el carácter subjetivo que debe ostentar un derecho para que pueda considerarse fundamental, la H. Corte Constitucional ha señalado que “La posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o [en otros términos,] de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos”.

Esta precisión es importante porque, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, las constituciones modernas, incluyendo la Constitución de 1991, contiene cláusulas que establecen competencias y deberes directamente exigibles a órganos o autoridades del Estado, sin que de ellas se desprendan derechos subjetivos o posiciones jurídicas subjetivas que puedan considerarse derechos fundamentales.

En este caso, del análisis de los artículos 173.4 de la Constitución Política7 y 313.9 de la Ley 5ª de 19928, se tiene que las referidas normas consagran una competencia en cabeza de la plenaria del Senado de la República para autorizar el tránsito de tropas extrajeras en territorio colombiano, derivándose de allí un deber correlativo en cabeza del Presidente de la República de tramitar ante dicha corporación la respectiva autorización cuando sea del caso, sin que sea posible adscribir a las mencionadas normas un derecho fundamental en cabeza de los aquí accionantes en su condición de miembros del Senado.

En primer lugar, porque la competencia constitucional en mención está radicada en cabeza del órgano colegiado y no de sus miembros de manera individual como ocurre, por ejemplo, con el derecho a tener voz y voto en el Congreso, a solicitar información a los órganos del Estado, a presentar proposiciones, a elegir y postular cargos directivos, entre otros. Y en segundo lugar, porque la mencionada competencia se ejerce a través de canales institucionales, procedimientos, escenarios deliberativos y decisiones congresionales previstos en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), los cuales no han sido promovidos a la fecha, pues, aunque el Ministerio de Defensa dio respuesta al cuestionario presentado por los citantes al debate de control político (aquí accionantes), aportando la información relativa a la presencia del personal asesor de los Estados Unidos, durante los debates realizados los días 3 y 10 de junio de 2020, la plenaria del Senado, en su autonomía y deliberadamente, ejerció su función de control político sin estimar procedente la autorización del artículo 173.4 de la Constitución porque efectivamente no se daba el supuesto de hecho de la norma, como es verificable al observar el desarrollo de ambas sesiones que reposan en contenido videográfico en los links https://www.youtube.com/watch?v=rgiRGjgw5Qg y https://www.youtube.com/watch?v=vFm0Ji1VyHc9. Es decir, durante el desarrollo de los debates que tuvieron por objeto el control político sobre el asunto en cuestión, pudiendo hacerse, en la plenaria del Senado ni se promovió formalmente ni mucho menos se votó una proposición10 dirigida a definir la procedencia de una eventual autorización de la que trata el artículo 173.4 de la Constitución.

En este punto es importante aclarar que la actuación del señor Presidente de la República no implicó una “supresión unilateral de la atribución del Senado” como lo sostiene el fallo impugnado, pues, por expresa disposición constitucional, las competencias relacionadas con la función de control político del Senado se pueden ejercer de manera oficiosa y en cualquier tiempo11, incluso durante los estados de excepción12, lo que no ocurrió en el presente caso, no por una ligereza o imposibilidad material del Senado sino por una decisión deliberada de sus miembros, luego de los plurales y extensos debates que se hicieron al interior de la corporación por iniciativa del Presidente del Senado y los miembros de la bancada de oposición en su calidad de citantes aquí accionantes.

De otra parte, el fallo impugnado no afirma directamente que la violación de los derechos fundamentales se haya configurado ante la inobservancia, por parte del señor Presidente de la República, de la competencia del Senado prevista en el artículo 173.4 de la Constitución, sino porque, ante la disparidad de criterios sobre lo que es “tránsito de tropas extrajeras” y aunque en sendos debates políticos el Ministro de Defensa y diferentes miembros del Senado explicaran las razones por las cuales consideran que la prestación de consultoría y asesoría técnica por parte de la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Seguridad SFAB no configura el supuesto de hecho que activa la competencia del Senado, no le otorgó a la corporación la oportunidad para definir el concepto en mención. De allí que el Tribunal sostenga que “la definición sobre el concepto de tránsito de tropas extrajeras por el territorio colombiano es propia del control político previsto en las normas constitucionales, y no del Jefe de Estado, ni del juez de tutela” y que “la delimitación de esa competencia no reside en cabeza del Presidente de la República, sino que la tensión entre el derecho a la participación política del Senado de la República y las decisiones políticas de la autoridad como Jefe de Estado en esta materia, debe definirse conforme al principio de equilibrio de poderes”.

Esta tesis del Tribunal resulta constitucionalmente problemática en la medida que:

  1. Implica la creación de un procedimiento constitucional inexistente: ante un aparente13 conflicto positivo de competencias constitucionales entre el Senado y el Presidente de la República en torno al artículo 173.4 superior, este último debe someter a consideración del primero la resolución del conflicto sin que la Constitución así lo haya
  2. Interfiere arbitrariamente en las competencias y la discrecionalidad que la Constitución le otorga al señor Presidente de la República de Colombia como supremo director de las relaciones internacionales, y convierte de facto al Senado en cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para definir si debe o no proceder a solicitar la autorización de que trata el artículo 173.4
  • El planteamiento del Tribunal lleva a una contradicción insalvable pues, aunque afirma que el juez de tutela no es el competente para decidir qué es “tránsito de tropa extrajera”, al disponer que el asunto debe ser remitido al Senado para que decida si ejerce la competencia prevista en el artículo 4 de la Constitución, está implícitamente definiendo que, en efecto, se está ante el supuesto previsto en la norma para activar la competencia constitucional.
  1. Le arroga la titularidad de una competencia colegiada a algunos miembros del Senado que pudiendo ejercer los mecanismos deliberativos y decisorios previstos en el Reglamento del Congreso, en el marco de la plenaria no los invocaron ni muchos menos los ejercieron, obviando la decisión legítima de todos los demás miembros del Senado que consideran improcedente el ejercicio de la competencia constitucional.

Es por todo lo anterior que el alcance de un derecho fundamental no puede estar supeditado a la subjetividad del funcionario judicial que conozca de una acción de tutela, sino que, como sostiene la H. Corte Constitucional, se trata de un asunto que debe estar determinado por parámetros mínimos de certeza y objetividad contenidos en consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal o reglamentario. En este caso, el Tribunal no explica por qué el derecho a la participación política y al debido proceso administrativo de los aquí accionantes

tiene como contenido específico el ejercicio de una competencia institucional radicada en cabeza de la plenaria del Senado de la República, aun cuando esa competencia deba ser ejercida por la corporación y no por sus miembros, e incluso, aún en contra de la voluntad de la mayoría de senadores que en sendos debates y deliberaciones consideraron que no había lugar a ejercerla.

Cabe precisar que la H. Corte Constitucional14, cuando ha analizado el derecho fundamental a la participación política de quienes ejercen la actividad parlamentaria, ha derivado este derecho de los arts. 13, 40 y 125 superiores, entre otros, sin referirse a la competencia institucional del Senado prevista en el artículo 173.4 ibídem. En cuanto al alcance de este derecho, la Corte ha sostenido que lo que se protege por vía de tutela es “el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, esto es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del Gobierno y a otras autoridades públicas del Estado”. También ha dicho que la cobertura del citado derecho implica la protección judicial del conjunto de potestades y atribuciones parlamentarias definidas, ordenadas y especificadas en el status propio del cargo (Ley 5ª de 1992). Concretamente, ha considerado parte de este derecho, el poder integrar una Comisión Constitucional Permanente, el reconocimiento de la iniciativa legislativa, el derecho a asistir libremente a las sesiones de Comisión y Plenaria, la posibilidad de presentar proposiciones (principales, sustitutivas, suspensivas, modificativas o especiales), de intervenir, interpelar y replicar, y en general, todas aquellas garantías propias del debate o discusión parlamentaria para la aprobación de una ley.

En cuanto al ejercicio del control político referido a la actividad político-administrativa del Estado y a la actividad financiera del mismo, ha considerado como contenido del derecho a la participación política: la obligación del Gobierno de presentar anualmente al Congreso para su estudio y aprobación, el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346); la moción de censura (C.P. art. 135-8, 135-9, 208), la solicitud de informes (135-3, 189-12, 200-5, 267-7, 277-9, 282-7), las citaciones a funcionarios para discusión de políticas y temas generales (Art. 135-8, 208 CP y 237, 244) y citación para discusión de políticas y temas generales y la citación para debates a Ministros.

Aunado a lo anterior, la Corte también ha referido que “no siempre que se impide que un funcionario público ejerza una función se le está vulnerando su derecho fundamental de participación, así esta función le haya sido otorgada por la ley” puesto que “las funciones públicas están sujetas al principio de legalidad, de tal modo que el derecho a ejercerlas no podría reclamarse válidamente por fuera de lo permitido por la ley”. También ha dicho la Corte Constitucional que este derecho tiene una serie de límites que están encaminados, entre otras, a permitir el manejo adecuado de las instituciones del Estado, y a impedir que su ejercicio abusivo obstruya injustificadamente el gobierno de las mayorías, y la participación de otros ciudadanos.

De esta manera, no es claro cómo la competencia institucional y corporativa del Senado de la República prevista en el artículo 137.4 de la Constitución, que pudiendo ser ejercida de manera oficiosa y en cualquier tiempo mediante los mecanismos decisorios que prevé la Ley 5ª de 1992, sin que así se haya hecho en el marco de la plenaria por parte de los citantes al debate de control político y aquí accionantes, pueda atribuirse como derecho fundamental a estos miembros.

En cuanto al derecho al debido proceso, según la jurisprudencia, éste comporta una serie de garantías que deben asegurarse en todo proceso judicial o administrativo, las cuales se encuentran relacionadas con el principio de legalidad, el respeto a los procedimientos establecidos en la ley, el derecho a la defensa, la posibilidad de la doble instancia, entre otros. Al Tribunal le bastó afirmar, para proceder a su protección judicial, que la omisión de someter el tema al control político del Senado de la República “también vulnera[ba] el derecho al debido proceso constitucional, porque dicho proceder no se ajusta a los procedimientos establecidos para ese trámite”, sin explicar cuál fue el procedimiento constitucional que desconoció el señor Presidente de la República y la norma que lo establece. Por el contario, le impuso el cumplimiento de un procedimiento inexistente en la Constitución.

En este orden de ideas, la decisión del señor Presidente de la República de no solicitar autorización al Senado para la presencia de la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Seguridad SFAB, no puede entrañar una vulneración de los derechos fundamentales de los aquí accionantes.

A.                      El Presidente de la República no desconoció la competencia del Senado de la República previsto en los artículos 173.4 de la Constitución Política y 313.9 de la Ley 5ª de 1992.

Sin perjuicio de lo anterior y si se admitiera que el ejercicio de la competencia atribuida al Senado de la República en el artículo 173.4 superior entraña derechos fundamentales, habría que concluir que no se incurre en la vulneración de los derechos a la participación política y al debido proceso constitucional de los accionantes, puesto que la presencia en territorio colombiano de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad no se enmarca dentro del supuesto de hecho de la mencionada norma (tránsito de tropas extrajeras), tal como se procede a explicar a continuación.

1.    El concepto de “tropa”.

El artículo 173 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Senado, entre otras: “4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República”, norma que es incorporada en idénticos términos a los de la Constitución de 1886.

En las gacetas 05, 07, 34 y 105 de la Asamblea Nacional Constituyente no existe referencia alguna al concepto de “tránsito de tropas extranjeras”, solo se cita el texto de la norma, lo que no permite identificar el alcance que el Constituyente quiso darle.

Ante la indeterminación de la norma, en primer término, ha de acudirse al sentido lógico y semántico de la palabra “tropa”. Según Diccionario Militar16, tropa es la “reunión más o menos grande de hombres armados. Conjunto de soldados con sus jefes a la cabeza”.

En este caso, la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Seguridad SFAB está integrada por 55 agentes asesores y no 800 como equivocadamente expresó en el marco del debate de control político uno de los citantes aquí accionante17, quienes en el marco del Acuerdo de Misiones Militares de 1974 celebrado entre Colombia y EEUU18, tienen como único fin prestar cooperación de carácter consultivo y técnico a las Fuerzas Militares de Colombia19, encontrándose excluidas de dicha cooperación, actividades relacionadas con el uso y porte de armas, la circulación de aeronaves o vehículos tácticos extranjeros o cualquier otra actividad relacionada con operaciones militares o de combate.

De esta manera, dado que el personal de la misión militar tiene asignadas funciones de cooperación consultiva y técnica, y no actividades de combate o que impliquen el uso de armamento, no encajan dentro del concepto de “tropa” previsto en el artículo 173.4 de la Constitución.

Ahora, si se acude a una interpretación teleológica de la norma, se llega a la misma conclusión. Recordemos que la facultad del Congreso de permitir el tránsito de tropas extrajeras en el territorio colombiano fue introducida en la Constitución de 1886 con dos fines: i) La necesidad de garantizar la neutralidad del Estado Colombiano en conflictos bélicos, que se vería comprometida al permitir el tránsito de tropas extranjeras que cumplirían una finalidad bélica frente a otros Estados. Según esta finalidad, la norma no sería aplicable al presente caso porque la presencia de militares en territorio nacional tiene fines de consultoría y asesoría técnica para combatir el narcotráfico, lo que no pone en peligro la neutralidad del país frente a otros Estados, y ii) la necesidad de garantizar el principio de democracia deliberativa frente a un asunto que tiene implicaciones en la soberanía nacional, como es la permanencia de tropas militares extrajeras. Para el caso de la Brigada de Asistencia no aplica dicha finalidad, porque su objetivo, se insiste, no implica el ejercicio de actividades relacionadas con la soberanía de un país como serían el uso de armamento, control de bases militares y tránsito de aeronaves o buques extranjeros.

1.    Precedente Constitucional: Sentencia C 863 de 2004

En Sentencia C-863 de 2004 la H. Corte Constitucional declaró exequible la Ley 877 de 2004 que aprobó “la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado” celebrada del 9 de diciembre de 1994, que estableció como obligación principal del Estado Colombiano el “tránsito libre” del “personal de Naciones Unidas que participa en una operación y de su equipo”.

En esa oportunidad, la Corte consideró que el tránsito del personal de la ONU en territorio colombiano era compatible con los principios constitucionales de soberanía, defensa de la independencia nacional, mantenimiento de la integridad territorial, aseguramiento de la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo; además que desarrollaba el principio de cooperación en aras de prevenir y perseguir las conductas que pongan en peligro la vida, la integridad personal o la libertad de las personas que intervienen en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad.

La Corte Constitucional advirtió que en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales autorizadas en dicho acuerdo, podían participar tanto civiles como militares o policías, y así mismo, podían emplearse tanto medios y vehículos militares, como materiales médicos o de atención humanitaria “no relacionada con operaciones militares”.

Bajo este supuesto, la Corte estableció que no en todos los casos sino “cuando en estas operaciones participe personal que pueda ser definido como “tropa extranjera”, será necesario solicitar autorización del Senado de la República”.

Según la aclaración de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, la autorización por parte del Senado no es necesaria

 cuando las fuerzas operativas “no cumplen funciones de combate” sino que  persiguen otros fines “sin ninguna connotación militar”.

El precedente constitucional mencionado permite reforzar la tesis inicial en el sentido que la autorización del Senado no se requiere en todos los casos en los que personal militar extranjero hace presencia en el territorio colombiano, sino únicamente cuando el objetivo del personal es el ejercicio de funciones de combate o participación en operaciones militares, supuesto de hecho que claramente no se da en este caso puesto que el único objeto de la Brigada de Asistencia de Seguridad SFAB, se insiste, es prestar cooperación de carácter consultivo y técnico a las Fuerzas Militares de Colombia.

2.   Auto 288/10 que declaró sin efectos jurídicos el Acuerdo complementario para Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre EEUU y Colombia.

En esta oportunidad, la H. Corte Constitucional consideró que el mencionando Acuerdo Complementario, aunque había sido denominado formalmente como

“acuerdo simplificado”20, versaba sobre temas propios de un tratado solemne, por lo que requería aprobación del Congreso mediante ley y revisión previa por parte de esa corporación. Para la Corte era un tratado internacional y no un acuerdo simplificado21 porque consagraba obligaciones adicionales a las consagradas en los tratados previamente suscritos por Colombia y que fueron invocados como marco de referencia22, las cuales impactaban sustancialmente la soberanía nacional, tales como:

  • Autorización para acceder y utilizar con vocación de permanencia instalaciones militares por personal militar y civil
  • Acceso y libre circulación en las instalaciones convenidas por parte del personal de los Estado Unidos (militar y civil).
  • Facultad de ingreso y libre circulación de buques, naves, aeronaves y vehículos tácticos extranjeros por el territorio nacional, sin posibilidad de inspección o control por las autoridades
  • Autorización para el uso y porte de armas en el territorio nacional por personal
  • Reconocimiento y ampliación de un estatuto personal de inmunidades, privilegios diplomáticos y fiscales para contratistas y subcontratistas, así como para quienes están a cargo del personal de los Estados

A diferencia de aquella oportunidad, la presencia de la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Seguridad SFAB se da en un marco jurídico y fáctico totalmente distinto:

  1. i) Está respaldada en el Acuerdo de Misiones Militares de 1974 que goza de plenos efectos jurídicos e incluso fue citado por la Corte Constitucional como referente normativo en el Auto 288/10, y ii) La Brigada de Asistencia no está autorizada para realizar las actividades citadas en el punto anterior que llevaron a la Corte a considerar que existían obligaciones nuevas y trascendentales para la soberanía que requerían la celebración de un tratado solemne con aprobación del Senado y revisión constitucional.Todo lo anterior permite concluir que el señor Presidente de la República no ha desconocido la competencia del Senado de la República prevista en los artículos173.4 de la Constitución Política y 313.9 de la Ley 5ª de 1992, puesto que la presencia de la Brigada de Asistencia no encaja dentro del supuesto de hecho de un “tránsito (estancia) de tropas extrajeras” que consagran las mencionadas disposiciones.

     

    1.   Actividades más relevantes que se han desarrollado en el marco de los acuerdos de colaboración con EEUU, sin que se haya requerido autorización del Senado:

    De acuerdo con la Información aportada por el Ministerio de Defensa en el marco de los debates de control político, se tiene que la cooperación internacional en materia de asesoría y consultoría técnica a las Fuerzas Militares colombianas, entre otros asuntos, ha sido prestada de manera recurrente, así:

    • Militares de Unidades Extranjeras que arribaron al país: 2018 (20) 2019 (25) 2020 (02)
    • Sobrevuelos de otros países consolidado : 2017 (190) 2018( 201) 2019 (

    234) y 2020 ( 63) aeronaves militares

    • Sobrevuelos de aeronaves de los Estados Unidos 2017 (119) 2018 (263), 2019 (217) y 2020 (24) aeronaves militares

    En Ejército Nacional: La mayoría de los apoyos recibidos han sido por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales (7Th SFG), a través de equipos asesores similares a los que despliega la SFAB.

    • 1955 Apoyo para la Creación de la Escuela de Lanceros
    • 1963 Apoyo para la Creación del Batallón de Infantería Aerotransportado 20 General Manuel Roergas Serviez (Paracaidismo).
    • 1990 Inicio de cooperación en entrenamiento para atacar narcotráfico y guerrillas.
    • 1991 Apoyo en entrenamiento para la creación del Batallón de Fuerzas Especiales No.
    • 1993 Apoyo en entrenamiento para la creación del Batallón de Fuerzas Especiales No.
    • 1998 Apoyo para la Creación de la Brigada y Batallones Contra el Narcotráfico
    • 1999 Inicio del Plan
    • 1999 Asesoría en organización para la Aviación del Ejército.
    • 1999 al 2012 Entrenar personal de pilotos y mantenimiento de la Aviación del Ejército. Acompañamiento en la ejecución de operaciones contra el narcotráfico. Acompañamiento y asesoría para la administración del mantenimiento de aviación.
    • 2000 Asesoría en la organización y posterior desarrollo de operaciones de la Fuerza de Tarea Conjunta del Sur, en Tres Esquinas, Caquetá.
    • 2001 Apoyo creación de Unidades de Operaciones
    • 2001 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2002 Cursos de Infantería Liviana a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los UU. (7Th SFG).
    • 2002 Entrenamiento, material de intendencia y asesoría a la Cuarta División, AGLAN, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2002 Inicio de entrenamiento unidades Décimo Octava Brigada para operaciones de seguridad del Oleoducto Caño Limón – Coveñas.
    • 2002 Apoyo proceso selección y entrenamiento inicial BACOA. Apoyo proceso de entrenamiento inicial
    • 2003 Apoyo para la creación Fuerza de Tarea Conjunta
    • 2003 Curso Programa instrucción Infantería Liviana a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y
    • 2003 Entrenamiento especializado a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2004 Entrenamiento especializado a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2004 Entrenamiento unidades tácticas, apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2005 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2005 Curso operaciones especiales antinarcóticos a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2006 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2006 Entrenamiento unidades tácticas, apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2007 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2007 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2007 Entrenamiento en Radar de Interdicción a la Cuarta División Brigada 22, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y
    • 2008 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2008 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2008 Entrenamiento en Radar de Interdicción a la Cuarta División, Brigada 22, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y
    • 2009 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2009 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2009 Entrenamiento en Radar de Interdicción a la Cuarta División, Brigada 22, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y
    • 2010 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2010 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2011 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2011 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2012 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY SEALS.
    • 2012 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2013 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY SEALS.
    • 2014 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY SEALS.
    • 2015 Entrenamiento a las Unidades de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY SEALS.
    • 2015 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2016 Apoyo para la creación de la División de Fuerzas
    • 2016 Entrenamiento a la División de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY SEALS.
    • 2016 Asistencia en la creación y organización del Centro de Entrenamiento Avanzado de Ala Rotatoria
    • 2016 Cursos contra artefactos explosivos a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los UU. (7Th SFG).
    • 2017 Entrenamiento especializado a la División de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY
    • 2017 Curso avanzado contra artefactos explosivos a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2018 Entrenamiento especializado a la División de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY
    • 2018 Misión Estación Cooperación del Sur – 18 – Riohacha, Cartagena, Coveñas – Misión conjunta con las Fuerzas Militares de Colombia y personal del Grupo Naval de los Estados Unidos para intercambio de expertos, de experiencias y efectuar actividades de acción integral y
    • 2018 – Misión Buque Hospital Comfort en Turbo y Riohacha – Realizar jornadas médicas para ayudar a las personas con problemas de salud de nacionalidad Colombiana y Venezolana
    • 2018 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2019 Entrenamiento a la División de Fuerzas Especiales por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y NAVY SEALS.
    • 2019 Entrenamiento Unidades Tácticas apoyo material municiones, explosivos y sanidad a la Brigada Contra el Narcotráfico BRACNA, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2019 Misión Estación Cooperación del Sur – 19 – Bogotá, Melgar, Riohacha, Cartagena, Coveñas – Misión conjunta con las Fuerzas Militares de Colombia y personal del Grupo de construcción Naval de los Estados Unidos para intercambio de expertos, de experiencias y efectuar actividades de acción integral.
    • 2019 Misión Buque Hospital Mercy – 19 – Riohacha, Santa Marta – Realizar jornadas médicas para ayudar a las personas con problemas médicos de nacionalidad Colombiana y
    • 2019 Plan Espada – Tolemaida – Realizar un revisión de los procesos de instrucción y entrenamiento, alineado las capacidades del Ejército Nacional con la OTAN, con tres pelotones de la Guardia Nacional de Carolina del Sur de los Estados Unidos (30 personas por pelotón)
    • 2019 Entrenamiento especializado a las Segunda División por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG).
    • 2019 Asesoría en planeamiento a la Fuerza de Tarea Conjunta Hércules, por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales de los EE.UU. (7Th SFG) y Navy
    • 2019 Entrenamiento de tácticas y técnicas del empleo plataformas LAVIII, unidades FUTAM-DIV01.
    • 2020 Entrenamiento de tácticas y técnicas del empleo plataformas LAVIII, unidades FUTAM-DIV01.
    • 2020 Entrenamiento especializado por parte los NAVY
    • 2020 Ejercicio Vita La Guajira, Colombia – Prestar asistencia humanitaria con el apoyo de las unidades de la Fuerza de Tarea Conjunta Bravo, el CCON1 y FUTAM; apoyo de médicos, odontólogos, enfermeros y personal de medicina
    • 2020 Ejercicio HIDRA I – Tolemaida, salto multinacional de paracaidistas entre unidades de Colombia, Estados Unidos y observación de
    • 2020 Entrenamiento y Asesoría de Equipos Asesores de la Brigada de Apoyo a las Fuerzas de Seguridad SFAB – Bogotá, Tumaco. La Macarena y Tibú, Asesoría y entrenamiento a las unidades comprometidas en la lucha contra el narcotráfico (48 asesores).

    Armada Nacional:

    • 1999 Inicio Plan Colombia y fortalecimiento, a través de entrenamiento y dotación de material, de la capacidad fluvial en los ríos del sur del país.
    • 2005 MARFORSOUTH / CIMAR Apoyo en capacitación y creación de programas de entrenamiento: Apoyo material, equipo, doctrina y entrenamiento para la puesta en funcionamiento del Batallón de Movilidad a diferentes
    • 2008 Reunión Comité Naval En el 2017 se cambió el nombre por Reunión de Estados Mayores (Maritime Staff Talks-MST).
    • 2008 UNITAS evento anual. Se desarrolla en las costas del Caribe Colombiano con la participación de 14 países.
    • 2008 PANAMAX evento anual realizado en Iincrementar el nivel de alistamiento y preparación de las unidades participantes para la protección del Canal de Panamá como infraestructura crítica.
    • 2009 Promesa Continua (Continuing Promise). Evento bianual alternando comunidades del Caribe y Pacífico con el objetivo de brindar asistencia en servicios médicos, veterinarios e intercambios de expertos en temas específicos a las comunidades locales. Ø 2009 Estación de Asociación del Sur (Southern Partnership Station). Es una serie de despliegues anuales para realización intercambio de expertos en buceo, infantería de marina, medicina y construcción con diferentes
    • 2009 DESI. Ejercicio unidades submarinas con el fin de fortalecer la interoperabilidad entre las marinas de guerra
    • 2010 RIMPAC (Operación naval multinacional más grande del mundo). Evento bienal. Ejercicio con el objetivo de mejorar la interoperabilidad entre Fuerzas Armadas de países del Océano Pacífico.
    • 2010 Despliegue de un equipo “SEALS”, que trabaja con el grupo militar, Comando de Operaciones Especiales (CCOES) y el SOUTHCOM en diferentes Unidades.
    • 2012 Martillo. Operación interagencial de manera permanente con Unidades de Superficie e inteligencia en el Caribe y Pacífico con el propósito de hacer un cierre naval a las rutas marítimas de tráfico de drogas ilícitas.
    • 2012 Intercambio de expertos entre la DIMAR y el Comando Naval de Meteorología y Oceanografía (CNMOC SMEE).
    • 2017 Campaña Plan ORIÓN. Desarrollo de operaciones combinadas y coincidentes en las aguas jurisdiccionales de cada país participante en el Caribe y Pacífico contra el narcotráfico y delitos
    • 2018 TRADEWINDS. Es un ejercicio multinacional liderado por el Gobierno de los Estados Unidos con el propósito de promover la seguridad y cooperación
    • 2018 UNITAS ANFIBIO. Planeamiento para la ejecución del ejercicio Unitas Anfibio 2019. El propósito es enfocar esfuerzos en una operación de asistencia humanitaria suponiendo un desastre natural a través de una Fuerza de Tarea

    Fuerza Aérea Colombiana:

    • 1997 Organización, entrenamiento y puesta en operación del sistema de radares de control de tráfico aéreo.
    • 2000 – 2020 Se cuentan con LOA´s de entrenamiento, los cuales incluyen más de 30 cursos anuales en temas Técnicos y logísticos, capacitando más de 350
    • 2003 Implementación del Acuerdo ABD (Air Bridge Denial) para interdicción aérea con sus respectivos
    • 2008 Transferencia de aeronaves Cessna Citation y Schweizer para actividades de Inteligencia. Ø 2009 Transferencia del título de propiedad de 08 helicópteros
    • 2011 Transferencia del título de propiedad de 15 helicópteros
    • 2012 Asistencia en la creación y organización de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública. Ha permitido capacitación tanto de militares nacionales como de
    • 2018 Mobile Training Team, se dictaron 06 cursos bajo esta modalidad, lo cual permitió capacitar a 202 personas en el área técnica.
    • 2019 y 2020 Cursos de Inteligencia se logró la capacitación de 45 funcionarios de la Fuerza durante las
    • 2019 Curso de Ciberseguridad a través del equipo MSAS se capacitaron 20 oficiales de diferentes
    • 2014 Instructores de Ingles: se ha recibido apoyo para la capacitación de

    16 Instructores en los cursos BLIC y ALIC en el Defense Language Institute.

    Como se observa, las labores de apoyo y asesoría técnica por parte de agentes militares extranjeros es permanente y habitual, por lo que, si se acogiera la tesis del Tribunal, se afectaría la eficacia en el cumplimiento de los fines del Estado perseguidos con la cooperación internacional.

     

    A.    No se impidió el ejercicio de las funciones de control político del Senado.

     

    El Tribunal afirma que el señor Presidente de la República suprimió la función de control político del Senado, planteamiento que no se compadece con los debates de control político que realizaron los aquí accionantes durante los días 3 y 10 de junio de 2020 al señor Ministro de Defensa Carlos Holmes Trujillo con ocasión de la presencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América.

    En el primer debate de control político realizado el 3 de junio de 202023, el señor Ministro de Defensa, en calidad de invitado, rindió informe detallado a la plenaria de las circunstancias jurídicas, de tiempo, modo y lugar en las cuales se desempeñaría la brigada de asesores, y precisó las razones por las cuales no procedía la solicitud de autorización al Senado para tal efecto. Posteriormente, los aquí accionantes Iván Cepeda, Gustavo Bolivar, Alberto Castilla, Guillermo García Realpe, Aida Abella, Antonio Sanguino, Gustavo Petro, Victoria Sanguino, José Aulo Polo y Julián Gallo intervinieron amplia y libremente, exponiendo las razones sobre la inconveniencia de la misión. En esta oportunidad, el debate tuvo una duración de 8 horas 27 minutos, 37 segundos, tal como se observa en la grabación que se registra en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=rgiRGjgw5Qg

    En la segunda oportunidad, el 10 de junio del 202024, el señor Ministro de Defensa fue citado para debate de control político en virtud del Estatuto de la Oposición y con el objetivo de que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Defensa respondiera ante la plenaria del senado por la presencia de personal asesor de los Estados Unidos. En esta ocasión, el debate tuvo una duración de 8 horas, 13 minutos, 22 segundos, e intervinieron, en calidad de citante el senador de la República Iván Cepeda, y en calidad de voceros los senadores Gustavo Petro, Antonio Sanguino, Jorge Robledo, José Aulo Polo, Aida Abella, Gustavo Bolívar, Wilson Arias, Guillermo García Realpe y Criselda Lobo. Así se puede verificar en el link https://www.youtube.com/watch?v=vFm0Ji1VyHc.

    En el marco del debate de control político, el Ministerio de Defensa Nacional adjuntó las respuestas al cuestionario presentado por los citantes del debate del día 10 de junio del 2020, de manera que los aquí accionantes contaban con la información suficiente para hacer uso de los mecanismos decisorios previstos en la Ley 5ª de 1992, sin embargo no lo hicieron.

    I.       Petición

    Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente al H. CONSEJO DE ESTADO revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2020 que amparó los derechos fundamentales de los accionantes, y en su lugar, denegar el amparo constitucional.

    II.   Notificaciones

     

    Recibiré notificaciones en el correo electrónico [email protected] y [email protected]

     

    Atentamente,

          ÁLVARO URIBE VÉLEZ.